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Reforma de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela decreta la siguiente, Reforma de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Primero

Se reformó la denominación del Título II, en la forma siguiente:

TÍTULO II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA GEOMETRÍA DEL PODER

Segundo

Se reformó la denominación del Capítulo I del Título II, en la forma siguiente:

Capítulo I
Del territorio y los espacios geográficos

Tercero

Se reformó el artículo 11, en la forma siguiente:

Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en todo el territorio nacional, continental, marítimo y aéreo, así como en todos los espacios geográficos: continental, insular, lacustre, fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base rectas que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.

El espacio insular de la República comprende los archipiélagos de Los Monjes, Las Aves, Los Roques, La Orchila, Los Hermanos, Los Frailes y Los Testigos; las islas de Margarita, Cubagua, Coche, La Tortuga, La Blanquilla, La Sola, de Patos y de Aves, además las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.

Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.

Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente, incluyendo las órbitas geoestacionarias respectivas y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.

El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela podrá decretar Regiones Estratégicas de Defensa a fin de garantizar la soberanía, la seguridad y defensa en cualquier parte del territorio y espacios geográficos de la República. Igualmente, podrá decretar autoridades especiales en situaciones de contingencia, desastres o cualquier otra que requiera la intervención inmediata y estratégica del Estado.

Cuarto

Se reformó la denominación del Capítulo II del Título II, en la forma siguiente:

Capítulo II
De la geometría del poder

Quinto

Se reformó el artículo 16, en la forma siguiente:

Artículo 16. El territorio nacional se conforma, a los fines político-territoriales y de acuerdo con la nueva geometría del poder, por un Distrito Federal, en el cual tendrá su sede la capital de la República Bolivariana de Venezuela, por los estados, las regiones marítimas, los territorios federales, los municipios federales y los distritos insulares.

Los estados se organizan en municipios.

La unidad política primaria de la organización territorial nacional será la ciudad, entendida ésta como todo asentamiento poblacional dentro del municipio, e integrada por áreas o extensiones geográficas denominadas comunas. Las comunas serán las células sociales del territorio y estarán conformadas por las comunidades, cada una de las cuales constituirá el núcleo territorial básico e indivisible del Estado Socialista Venezolano, donde los ciudadanos y las ciudadanas tendrán el poder para construir su propia geografía y su propia historia, respetando y promoviendo la preservación, conservación y sustentabilidad en el uso de los recursos y demás bienes jurídicos ambientales.

A partir de la comunidad y la comuna, el Poder Popular desarrollará formas de agregación comunitaria político-territorial, las cuales serán reguladas en la ley nacional, y que constituyan formas de autogobierno y cualquier otra expresión de democracia directa.

La Ciudad Comunal se constituye cuando en la totalidad de su perímetro se hayan establecido las comunidades organizadas, las comunas y el autogobierno comunal, por decreto del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros. Igualmente, el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, previo acuerdo aprobado por la mayoría de los Diputados y Diputadas integrantes de la Asamblea Nacional, podrá decretar regiones marítimas, territorios federales, municipios federales, distritos insulares, provincias federales, ciudades federales y distritos funcionales, así como cualquier otra entidad que establezca esta Constitución y la ley.

En las regiones marítimas, territorios federales, Distrito Federal, municipios federales, distritos insulares, provincias federales, ciudades federales y distritos funcionales, así como cualquier otra entidad que establezca esta Constitución y la ley, el Presidente o Presidenta de la República designará y removerá las autoridades respectivas, por un lapso máximo que establecerá la ley.

Los distritos funcionales se crearán conforme a las características históricas, socioeconómicas y culturales del espacio geográfico correspondiente, así como sobre la base de las potencialidades económicas que desde ellos sea necesario desarrollar en beneficio del país.

La creación de un Distrito Funcional implica la elaboración y activación de una Misión Distrital con el respectivo Plan Estratégico Funcional a cargo del Gobierno Nacional, con la participación y en consulta permanente con sus habitantes.

El Distrito Funcional podrá ser conformado por uno o más municipios o lotes territoriales de éstos, sin perjuicio del estado al cual pertenezcan.

La organización y funcionamiento de la Ciudad Federal se hará de conformidad con lo que establezca la ley respectiva, e implica la activación de una Misión Local con su correspondiente Plan Estratégico de Desarrollo.

Las provincias federales se conformarán como unidades de agregación y coordinación de políticas territoriales, sociales y económicas a escala regional, siempre en función de los planes estratégicos nacionales y el enfoque estratégico internacional del Estado venezolano.

Las provincias federales se constituirán pudiendo agregar indistintamente estados y municipios, sin que éstos sean menoscabados en las atribuciones que esta Constitución les confiere.

La organización político-territorial de la República se regirá por una ley orgánica.

Sexto

Séptimo

Octavo

Noveno

Décimo

Décimo Primero

Décimo Segundo

Décimo Tercero

Décimo Cuarto

Décimo Quinto

Décimo Sexto

Décimo Séptimo

Décimo Octavo

Décimo Noveno

Vigésimo

Vigésimo Primero

Vigésimo Segundo

Vigésimo Tercero

Vigésimo Cuarto

Vigésimo Quinto

Vigésimo Sexto

Vigésimo Séptimo

Vigésimo Octavo

Vigésimo Noveno

Trigésimo

Trigésimo Primero

Trigésimo Segundo

Trigésimo Tercero

Trigésimo Cuarto

Trigésimo Quinto

Trigésimo Sexto

Trigésimo Séptimo

Trigésimo Octavo

Trigésimo Noveno

Cuadragésimo

Cuadragésimo Primero

Cuadragésimo Segundo

Cuadragésimo Tercero

Cuadragésimo Cuarto

Cuadragésimo Quinto

Cuadragésimo Sexto

Cuadragésimo Séptimo

Cuadragésimo Octavo

Cuadragésimo Noveno

Quincuagésimo

Quincuagésimo Primero

Quincuagésimo Segundo

Quincuagésimo Tercero

Quincuagésimo Cuarto

Quincuagésimo Quinto

Quincuagésimo Sexto

Quincuagésimo Séptimo

Quincuagésimo Octavo

Quincuagésimo Noveno

Sexagésimo

Sexagésimo Primero

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Sexagésimo Tercero

Sexagésimo Cuarto

Sexagésimo Quinto

Sexagésimo Sexto

Sexagésimo Séptimo

Sexagésimo Octavo

Sexagésimo Noveno

Septuagésimo

Septuagésimo Primero

Septuagésimo Segundo

Septuagésimo Tercero

Septuagésimo Cuarto

Septuagésimo Quinto

Septuagésimo Sexto

Septuagésimo Séptimo

Septuagésimo Octavo

Septuagésimo Noveno

Octogésimo