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Diferencia entre revisiones de «Reforma de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela»

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'''''Reforma de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela''' (versión vigente: 7 de noviembre de 2007) en respuesta al [[Proyecto de reforma de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela]] enviado por el [[w:Hugo Chavez|Presidente Hugo Chavez]] a Cilia Flores de la Asamblea Nacional.''<br><br>


La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela decreta la siguiente, '''Reforma de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela'''
La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela decreta la siguiente, '''Reforma de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela'''

Revisión del 07:34 7 nov 2007

Reforma de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (versión vigente: 7 de noviembre de 2007) en respuesta al Proyecto de reforma de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela enviado por el Presidente Hugo Chavez a Cilia Flores de la Asamblea Nacional.

La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela decreta la siguiente, Reforma de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Primero

Se reformó la denominación del Título II, en la forma siguiente:

TÍTULO II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA GEOMETRÍA DEL PODER

Segundo

Se reformó la denominación del Capítulo I del Título II, en la forma siguiente:

Capítulo I
Del territorio y los espacios geográficos

Tercero

Se reformó el artículo 11, en la forma siguiente:

Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en todo el territorio nacional, continental, marítimo y aéreo, así como en todos los espacios geográficos: continental, insular, lacustre, fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base rectas que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.

El espacio insular de la República comprende los archipiélagos de Los Monjes, Las Aves, Los Roques, La Orchila, Los Hermanos, Los Frailes y Los Testigos; las islas de Margarita, Cubagua, Coche, La Tortuga, La Blanquilla, La Sola, de Patos y de Aves, además las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.

Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.

Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente, incluyendo las órbitas geoestacionarias respectivas y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.

El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela podrá decretar Regiones Estratégicas de Defensa a fin de garantizar la soberanía, la seguridad y defensa en cualquier parte del territorio y espacios geográficos de la República. Igualmente, podrá decretar autoridades especiales en situaciones de contingencia, desastres o cualquier otra que requiera la intervención inmediata y estratégica del Estado.

Cuarto

Se reformó la denominación del Capítulo II del Título II, en la forma siguiente:

Capítulo II
De la geometría del poder

Quinto

Se reformó el artículo 16, en la forma siguiente:

Artículo 16. El territorio nacional se conforma, a los fines político-territoriales y de acuerdo con la nueva geometría del poder, por un Distrito Federal, en el cual tendrá su sede la capital de la República Bolivariana de Venezuela, por los estados, las regiones marítimas, los territorios federales, los municipios federales y los distritos insulares.

Los estados se organizan en municipios.

La unidad política primaria de la organización territorial nacional será la ciudad, entendida ésta como todo asentamiento poblacional dentro del municipio, e integrada por áreas o extensiones geográficas denominadas comunas. Las comunas serán las células sociales del territorio y estarán conformadas por las comunidades, cada una de las cuales constituirá el núcleo territorial básico e indivisible del Estado Socialista Venezolano, donde los ciudadanos y las ciudadanas tendrán el poder para construir su propia geografía y su propia historia, respetando y promoviendo la preservación, conservación y sustentabilidad en el uso de los recursos y demás bienes jurídicos ambientales.

A partir de la comunidad y la comuna, el Poder Popular desarrollará formas de agregación comunitaria político-territorial, las cuales serán reguladas en la ley nacional, y que constituyan formas de autogobierno y cualquier otra expresión de democracia directa.

La Ciudad Comunal se constituye cuando en la totalidad de su perímetro se hayan establecido las comunidades organizadas, las comunas y el autogobierno comunal, por decreto del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros. Igualmente, el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, previo acuerdo aprobado por la mayoría de los Diputados y Diputadas integrantes de la Asamblea Nacional, podrá decretar regiones marítimas, territorios federales, municipios federales, distritos insulares, provincias federales, ciudades federales y distritos funcionales, así como cualquier otra entidad que establezca esta Constitución y la ley.

En las regiones marítimas, territorios federales, Distrito Federal, municipios federales, distritos insulares, provincias federales, ciudades federales y distritos funcionales, así como cualquier otra entidad que establezca esta Constitución y la ley, el Presidente o Presidenta de la República designará y removerá las autoridades respectivas, por un lapso máximo que establecerá la ley.

Los distritos funcionales se crearán conforme a las características históricas, socioeconómicas y culturales del espacio geográfico correspondiente, así como sobre la base de las potencialidades económicas que desde ellos sea necesario desarrollar en beneficio del país.

La creación de un Distrito Funcional implica la elaboración y activación de una Misión Distrital con el respectivo Plan Estratégico Funcional a cargo del Gobierno Nacional, con la participación y en consulta permanente con sus habitantes.

El Distrito Funcional podrá ser conformado por uno o más municipios o lotes territoriales de éstos, sin perjuicio del estado al cual pertenezcan.

La organización y funcionamiento de la Ciudad Federal se hará de conformidad con lo que establezca la ley respectiva, e implica la activación de una Misión Local con su correspondiente Plan Estratégico de Desarrollo.

Las provincias federales se conformarán como unidades de agregación y coordinación de políticas territoriales, sociales y económicas a escala regional, siempre en función de los planes estratégicos nacionales y el enfoque estratégico internacional del Estado venezolano.

Las provincias federales se constituirán pudiendo agregar indistintamente estados y municipios, sin que éstos sean menoscabados en las atribuciones que esta Constitución les confiere.

La organización político-territorial de la República se regirá por una ley orgánica.

Sexto

Se reformó el artículo 18, en la forma siguiente:

Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la República Bolivariana de Venezuela y el asiento de los órganos del Poder Nacional.

Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del referido Poder Nacional en otros lugares de la República.

El Estado venezolano desarrollará una política integral para articular un Sistema Nacional de Ciudades, estructurando lógica y razonablemente las relaciones entre las ciudades y sus territorios asociados, uniendo y sustentando las escalas locales y regionales en la visión sistémica del país.

A tales efectos, el Estado garantizará la función y uso social del suelo urbano, y prohíbe toda acción especulativa respecto a la renta de la tierra, propugnando la superación de los desequilibrios económicos, las asimetrías en la dotación de servicios e infraestructura, así como sobre las condiciones de accesibilidad, físicas y económicas, de cada uno de los componentes del citado Sistema Nacional de Ciudades.

Todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, sin discriminación étnica, de género, edad, sexo, salud, orientación política, orientación sexual, condición social o religiosa, disfrutarán y serán titulares del derecho a la ciudad, y ese derecho debe entenderse como el beneficio equitativo que perciba cada uno de los habitantes, conforme al rol estratégico que la ciudad articula, tanto en el contexto urbano regional como en el Sistema Nacional de Ciudades.

Una ley especial establecerá la unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, la cual será distinguida como Cuna de Simón Bolívar, El Libertador, y Reina del Warairarepano. El Poder Nacional, por intermedio del Poder Ejecutivo y con la colaboración y participación de todos los entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, así como del Poder Popular, sus comunidades, comunas, consejos comunales y demás organizaciones sociales, dispondrá todo lo necesario para el reordenamiento urbano, reestructuración vial, recuperación ambiental, logros de niveles óptimos de seguridad personal y pública, fortalecimiento integral de la infraestructura del hábitat de las comunidades, sistemas de salud, educación, cultura, deporte y recreación, recuperación total de su casco y sitios históricos, construcción de un sistema de pequeñas y medianas ciudades a lo largo de sus ejes territoriales de expansión y, en general, lograr la mayor suma de humanización posible en la Cuna de Simón Bolívar, El Libertador, y Reina del Warairarepano.

Estas disposiciones serán aplicables a todo el Sistema Nacional de Ciudades y a sus componentes regionales.

Séptimo

Se reformó el artículo 21, en la forma siguiente:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. Se prohíbe discriminaciones fundadas en lo étnico, género, edad, sexo, salud, credo, orientación política, orientación sexual, condición social o religiosa o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra éllas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Octavo

Se reformó la denominación del Capítulo IV del Título III, en la forma siguiente:

Capítulo IV

De los derechos políticos, medios de participación

y protagonismo del pueblo y del referendo popular


Noveno

Se reformó la denominación de la Sección primera del Capítulo IV del Título III, en la forma siguiente:

Sección primera: de los derechos políticos y medios
de participación y protagonismo del pueblo

Décimo

Se reformó el artículo 64, en la forma siguiente:

Artículo 64. Son electores y electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciséis años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.

El voto para las elecciones municipales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciséis años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.

Décimo Primero

Se reformó el artículo 67, en la forma siguiente:

Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos y candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en forma paritaria en elecciones internas con la participación de los y las integrantes de las respectivas asociaciones.

El Estado podrá financiar las actividades electorales.

La ley establecerá los mecanismos para el financiamiento, el uso de los espacios públicos y acceso a los medios de comunicación social en las campañas electorales, por parte de las referidas asociaciones con fines políticos.

Igualmente, la ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las asociaciones con fines políticos, así como los mecanismos de control, que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las citadas contribuciones. Regulará también la duración, límites y gastos de la propaganda política y las campañas electorales propendiendo a su democratización.

Se prohíbe el financiamiento a las asociaciones con fines políticos o de quienes participen en procesos electorales por iniciativa propia con fondos o recursos provenientes de gobiernos o entidades públicas o privadas del extranjero.

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales convocados por el Consejo Nacional Electoral, postulando candidatos o candidatas.


Décimo Segundo

Se reformó el artículo 70, en la forma siguiente:

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo, en ejercicio directo de su soberanía y para la construcción del socialismo: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativas, constitucional y constituyente, el cabildo abierto, la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, las decisiones de esta última tendrán carácter vinculante en el ámbito territorial respectivo, siempre que no contravenga con lo establecido en esta Constitución y las leyes; los Consejos del Poder Popular, a través de los consejos comunales, consejos de trabajadores y trabajadoras, consejos estudiantiles, consejos campesinos, consejos artesanales, consejos de pescadores y pescadoras, consejos deportivos, consejos de la juventud, consejos de adultos y adultas mayores, consejos de mujeres, consejos de personas con discapacidad, entre otros; la gestión democrática de los trabajadores y trabajadoras de cualquier empresa de propiedad social directa o indirecta, la autogestión comunal, las organizaciones financieras y microfinancieras comunales, las cooperativas de propiedad comunal, las cajas de ahorro comunales, las redes de productores libres asociados, el trabajo voluntario, las empresas comunitarias y demás formas asociativas constituidas para desarrollar los valores de la mutua cooperación y la solidaridad socialista.

Una ley nacional establecerá las condiciones para la organización y el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.


Décimo Tercero

Se reformó el artículo 71, en la forma siguiente:

Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros; por la Asamblea Nacional con el voto de la mayoría de los Diputados y las Diputadas; o a solicitud de un número no menor del veinte por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral.

También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia comunal, municipal y estadal. La iniciativa le corresponde a los Consejos del Poder Popular, al Concejo Municipal o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de estado, o a un número no menor del veinte por ciento del total de electores y electoras inscritos e inscritas en la circunscripción correspondiente, que lo soliciten. No podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias expresamente reguladas por esta Constitución.


Décimo Cuarto

Se reformó el artículo 72, en la forma siguiente:

Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.

Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido o elegida el funcionario o funcionaria, se podrá solicitar al Consejo Nacional Electoral la activación del mecanismo para que los electores y electoras inscritos e inscritas en la correspondiente circunscripción del Registro Electoral, en un número no menor del treinta por ciento, soliciten la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria y sea mayor el total de votos a favor que el total de votos en contra, siempre que haya concurrido al referendo más del cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.

La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.

Durante el período para el cual fue elegido o elegida el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.


Décimo Quinto

Se reformó el artículo 73, en la forma siguiente:

Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decida la mayoría de los Diputados o las Diputadas integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido no menos del treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como ley.

Los tratados, convenios o acuerdos internacionales podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, o por el voto de la mayoría de los Diputados o las Diputadas integrantes de la Asamblea Nacional o por el treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido un número no menor del treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral, el tratado, convenio o acuerdo internacional correspondiente se considerará aprobado.


Décimo Sexto

Se reformó el artículo 74, en la forma siguiente:

Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral o por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros.

También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio, los decretos con rango, valor y fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución establecida en el numeral 10 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral.

Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral.

No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público ni las de amnistía, ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.

No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional para la misma materia.


Décimo Séptimo

Se reformó el artículo 82, en la forma siguiente:

Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Toda persona tendrá derecho a la protección de su hogar o el de su familia declarándolo como vivienda principal ante los órganos del Poder Popular, y por lo tanto, contra él no podrán acordarse ni ejecutarse medidas preventivas o ejecutivas de carácter judicial, sin más limitaciones que las previstas en la ley o convención en contrario.


Décimo Octavo

Se reformó el artículo 87, en la forma siguiente:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar.

El Estado desarrollará políticas que generen ocupación productiva y adoptará las medidas sociales necesarias para que toda persona pueda lograr una existencia digna, decorosa y provechosa para sí y para la sociedad. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las establecidas en la ley.

Todo patrono y patrona estará obligado u obligada a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, seguridad, higiene y ambiente de trabajo digno y adecuado.

El Estado garantizará que en todos los ambientes del trabajo se cumplan dichas condiciones de salud, seguridad, higiene, ambiente y relaciones laborales acordes con la dignidad humana y creará instituciones que permitan el control y supervisión del cumplimiento de estas condiciones de trabajo.

El trabajo está sometido al régimen establecido en esta Constitución y leyes de la República.

A los fines de garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes, como taxistas, transportistas, motorizados y motorizadas, comerciantes, artesanos y artesanas, pequeños mineros y pequeñas mineras artesanales, barberos y barberas, peluqueros y peluqueras, pescadores y pescadoras, agricultores y agricultoras, trabajadores y trabajadoras temporales, amas de casa, empleados y empleadas domésticos, cultores y cultoras populares, profesionales y todo aquel que ejerza por cuenta propia cualquier actividad productiva para el sustento de sí mismo y de su familia, la ley creará y desarrollará todo lo concerniente a un Fondo de Estabilidad Social para Trabajadores y Trabajadoras por Cuenta Propia, para que con el aporte del Estado y del trabajador o trabajadora, puedan éstos y éstas gozar de los derechos laborales fundamentales, tales como jubilaciones, pensiones, vacaciones, reposos pre y post natal y otros que establezcan las leyes.


Décimo Noveno

Se reformó el artículo 90, en la forma siguiente:

Artículo 90. A objeto de que los trabajadores y trabajadoras dispongan de tiempo suficiente para su desarrollo integral, la jornada de trabajo diurna no excederá de seis horas diarias o de treinta y seis horas semanales, igualmente, la nocturna no excederá de seis horas diarias o de treinta y cuatro horas semanales.

Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas o tiempo extraordinario. El Estado promoverá los mecanismos para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio de la educación, formación integral, desarrollo humano, físico, espiritual, moral, cultural y técnico de los trabajadores y trabajadoras, de acuerdo con la ley respectiva. Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.


Vigésimo

Se reformó el artículo 98, en la forma siguiente:

Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la diversidad cultural en la invención, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá los derechos de todos y todas a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico, tecnológico y en los beneficios que de él resulten.


Vigésimo Primero

Vigésimo Segundo

Vigésimo Tercero

Vigésimo Cuarto

Vigésimo Quinto

Vigésimo Sexto

Vigésimo Séptimo

Vigésimo Octavo

Vigésimo Noveno

Trigésimo

Trigésimo Primero

Trigésimo Segundo

Trigésimo Tercero

Trigésimo Cuarto

Trigésimo Quinto

Trigésimo Sexto

Trigésimo Séptimo

Trigésimo Octavo

Trigésimo Noveno

Cuadragésimo

Cuadragésimo Primero

Cuadragésimo Segundo

Cuadragésimo Tercero

Cuadragésimo Cuarto

Cuadragésimo Quinto

Cuadragésimo Sexto

Cuadragésimo Séptimo

Cuadragésimo Octavo

Cuadragésimo Noveno

Quincuagésimo

Quincuagésimo Primero

Quincuagésimo Segundo

Quincuagésimo Tercero

Quincuagésimo Cuarto

Quincuagésimo Quinto

Quincuagésimo Sexto

Quincuagésimo Séptimo

Quincuagésimo Octavo

Quincuagésimo Noveno

Sexagésimo

Sexagésimo Primero

Sexagésimo Segundo

Sexagésimo Tercero

Sexagésimo Cuarto

Sexagésimo Quinto

Sexagésimo Sexto

Sexagésimo Séptimo

Sexagésimo Octavo

Sexagésimo Noveno

Septuagésimo

Septuagésimo Primero

Septuagésimo Segundo

Septuagésimo Tercero

Septuagésimo Cuarto

Septuagésimo Quinto

Septuagésimo Sexto

Septuagésimo Séptimo

Septuagésimo Octavo

Septuagésimo Noveno

Octogésimo